martes, 29 de marzo de 2011

TALLER PROCESAL CIVIL







OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA
EFREN ADRIAN HERRERA










UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011

QUE ES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda puede presentarse en dos medios (escrito u oral), dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).Tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante.
QUE ES ALLANAMIENTO?
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional"
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
La renuncia al derecho de contradicción (D° del demandado) reviste al allanamiento de la calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (1)
Pero no siempre el allanamiento significa que el sujeto que lo hace, reconozca que le corresponde o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la pretensión o derivadas de ella; sino que en ocasiones puede representar una simple subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra, cumpliendo así los deberes emergentes de ella, pero por cuestiones prácticas o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de acuerdo con su legitimidad. Esto sucede por ejemplo cuando un litigio es de cuantía sumamente alto, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso.
Lo mismo ocurre en razón de la admisión total o parcial de los hechos, ya que el sujeto procesal que se allana si bien puede someterse a la pretensión, puede no aceptar los hechos expuestos por la otra parte (especialmente si son falsos o afectan su honor).
QUE ES EXCEPCIONES DE MERITO Y PREVIAS (NATURALEZA Y TRAMITE)?
Excepciones Previas: tienen que ver con la denuncia del demandado sobre aspectos puramente formales o procedimentales del trámite, que generalmente inciden en su desarrollo, o impiden definitivamente que este pueda continuar
Excepciones de Merito: dicen relación con aspectos sustanciales, que de forma usual están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante.


QUE ES AUDIENCIA DEL ARTICULO 101 ANTES DE LA LEY 1395?

Articulo. 101 Código de Procedimiento Civil, se dice que después de contestada la demanda principal y la de reconvención el juez citara a las partes con el fin de que concurran a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, esto dejando claro que solo se presentara en el caso en que se traten de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario.
Con la aplicación de la ley 1395 del 2010 solo cambio el parágrafo 3º del mismo.
El 1º parágrafo de señalamiento de fecha y hora de la audiencia se fijaran respecto a como se viene implementando en el código, el cual reza de la siguiente manera: cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalara para la audiencia el decimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere.
El 2º parágrafo de iniciación dice lo siguiente: si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrar, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento, de igual forma si alguna de las partes no comparece a la misma o ni las partes ni los apoderados de los mismos comparecen de igual forma se celebrara la audiencia por que esta será para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El 3º el cual se refiere al interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas la cual dice: las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formule recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Aremos una comparación previa para poder solventar el cambio de dicho artículo con respecto a la intervención de la ley 1395 del 2010 el cual quedaría de la siguiente manera:
El 3º parágrafo con la modificación de la ley 1395 del 2010 quedara de la siguiente manera interrogatorio de la partes: el juez oficiosamente interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijara el objeto del litigio.
Como podemos apreciar el cambio estipulado por la ley 1395 del 2010 es bastante evidente limitando a las partes a realizar sus propios interrogatorios y no mezclando el objeto del litigio, sino dirimiéndolo después de realizar los trámites necesarios en esta audiencia.
El 4º parágrafo dice lo siguiente: En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 99 del mismo código.
El 5º parágrafo de Saneamiento del Proceso dice: el juez deberá adoptar las medids necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Y el último parágrafo el 6º el cual indica la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de merito las cuales serán fijadas por la partes mediante requerimiento del juez y si es necesario también le requerirá a las partes para que allí mismo aceleren las mismas.

TALLER PROCESAL CIVIL
 


OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA
EFREN ADRIAN HERRERA










UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011


QUE ES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda puede presentarse en dos medios (escrito u oral), dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).Tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante.
QUE ES ALLANAMIENTO?
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El
Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional"
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
La renuncia al derecho de contradicción (D° del demandado) reviste al allanamiento de la
calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin  necesidad del consentimiento de la parte contraria. (1)
Pero no siempre el allanamiento significa que el sujeto que lo hace, reconozca que le corresponde o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la pretensión o derivadas de ella; sino que en ocasiones puede representar una simple subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra, cumpliendo así los deberes emergentes de ella, pero por cuestiones prácticas o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de acuerdo con su legitimidad. Esto sucede por ejemplo cuando un litigio es de cuantía sumamente alto, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso.
Lo mismo ocurre en razón de la admisión total o parcial de los hechos, ya que el sujeto procesal que se allana si bien puede someterse a la pretensión, puede no aceptar los hechos expuestos por la otra parte (especialmente si son falsos o afectan su honor).
QUE ES EXCEPCIONES DE MERITO Y PREVIAS (NATURALEZA Y TRAMITE)?
Excepciones Previas: tienen que ver con la denuncia del demandado sobre aspectos puramente formales o procedimentales del trámite, que generalmente inciden en su desarrollo, o impiden definitivamente que este pueda continuar
Excepciones de Merito: dicen relación con aspectos sustanciales, que de forma usual están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante.


QUE ES AUDIENCIA DEL ARTICULO 101 ANTES DE LA LEY 1395?

Articulo. 101 Código de Procedimiento Civil, se dice que después de contestada la demanda principal y la de reconvención el juez citara a las partes con el fin de que concurran a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, esto dejando claro que solo se presentara en el caso en que se traten de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario.
Con la aplicación de la ley 1395 del 2010 solo cambio el parágrafo 3º del mismo.
El 1º  parágrafo de señalamiento de fecha y hora de la audiencia se fijaran respecto a como se viene implementando en el código,  el cual reza de la siguiente manera: cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalara para la audiencia el decimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere.
El 2º parágrafo de iniciación dice lo siguiente: si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrar, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento, de igual forma si alguna de las partes no comparece a la misma o ni las partes ni los apoderados  de los mismos comparecen de igual forma se celebrara la audiencia por que esta será para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El 3º el cual se refiere al interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas la cual dice: las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formule recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Aremos una comparación previa para poder solventar el cambio de dicho artículo con respecto a la intervención de la ley 1395 del 2010 el cual quedaría de la siguiente manera:
El 3º parágrafo con la modificación de la ley 1395 del 2010 quedara de la siguiente manera interrogatorio de la partes: el juez oficiosamente interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijara el objeto del litigio.
Como podemos apreciar el cambio estipulado por la ley 1395 del 2010 es bastante evidente limitando a las partes a realizar sus propios interrogatorios y no mezclando el objeto del litigio, sino dirimiéndolo después de realizar los trámites necesarios en esta audiencia.
El 4º parágrafo dice lo siguiente: En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 99 del mismo código.
El 5º parágrafo de Saneamiento del Proceso dice: el juez deberá adoptar las medids necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Y el último parágrafo el 6º el cual indica la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de merito las cuales serán fijadas por la partes mediante requerimiento del juez  y si es necesario también le requerirá a las partes para que allí mismo aceleren las mismas.

viernes, 11 de marzo de 2011

DEMANDA DE FILIACION NATURAL-INVESTIGACION DE PATERNIDAD “PADRE MUERTO”

DEMANDA DE FILIACION NATURAL-INVESTIGACION DE PATERNIDAD “PADRE MUERTO”





OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE







UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
BOGOTA D.C.
2011




Señor (a)
JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)
E. S. D.



Ref.: Proceso Ordinario de Filiación Natural – Investigación sobre Paternidad de DOLY VIVIANA GONZALEZ contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, son ellos: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS.


OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. No 72.326.596 de Bogotá D.C. (Cundí.), abogado especializado en derecho de familia en ejercicio con Tarjeta Profesional Nº 60.010 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, también mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.562.962 expedida en Bogotá, mediante el presente escrito me permito formular demanda ordinaria. de FILIACIÓN NATURAL – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, señores: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUNA MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, todos mayores de edad, vecinos y domiciliados en las ciudades de Bogotá D.C. respectivamente y contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo, para que previos los trámites establecidos por la legislación civil para el proceso ordinario, consagrados en el Libro Tercero De “los procesos”, Sección Primera “procesos Declarativos”, Título XXI “proceso Ordinario” del C.P.C se hagan las siguientes declaraciones y condenas con base en:


HECHOS

1. El día cuatro (4) del mes de enero del año 1972 nació en Bogotá D.C. (cundí.) la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, hija de OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCO y MARYURY JASBLEIDY GONZALEZ.
2. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, falleció en esta ciudad de Bogotá D.C, el día cuatro (4) de enero de 2006, sin que hasta el momento de su muerte se hubiera reconocido legalmente a la demandante DOLY VIVIANA GONZALEZ.
3. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, falleció y no otorgo testamento alguno, adicionando que no pretendía por cualquier acto desconocer a su hija DOLY VIVIANA GONZALEZ.
4. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, durante su existencia, trató a la demandante anteriormente mencionada, como a su hija, realizando actos que le contribuyeron como padre, consistentes en proveer, regularmente por la subsistencia, establecimiento, educación, y demás particularidades para la misma, hechos que fueran ostensibles y públicos ante familiares, amigos y vecinos en general, y otras actitudes por las cuales ha sido reputada como hija de tal padre en virtud de dichos actos y de dicho trato.
5. Mi cliente DOLY VIVIANA GONZALEZ, es mayor de edad, tiene 39 años, por lo tanto es capaz de hacerse representar directamente.
6. Son hijos reconocidos del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, las siguientes personas: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUNA MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, todos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Bogotá. D.c.
7. Para la época de la concepción de mi cliente la madre de la misma MARYURY JASBLEIDY GONZALEZ, no sostenía relaciones afectivas ni sexuales, con ningún otro hombre distinto al señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, las cuales fueron estables y notorias durante un lapso no inferior a 2 años.


PRETENSIONES

Con base en los anteriores hechos, solicito al Señor Juez, hacer las siguientes declaraciones:


1. Que la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, nacida el día cuatro (4) de Enero de 1972, es hija del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, para todos los efectos civiles consagrados en la ley.
2. Disponer que en el registro civil de nacimiento de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ se tome nota de su estado de hija reconocida legalmente del señor JOSÉ OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON en la forma en la que se determina en el ordinal 4 del artículo 44 del decreto 1260 de 1970, una vez ejecutoriada la sentencia.
3. Que se expida copia de la sentencia a las partes para su legal vigencia.
4. Que de existir oposición se condene en costas a la parte opositora.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Invoco como fundamentos de derecho las siguientes normas: ley 75 de 1968, ley 45 de 1936, decreto 2820 de 1974, decreto 2272 de 1989, artículos 101 al 103 del Decreto 1260 de 1970, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 y concordantes del Código Civil; artículos 16, 23, 75, 77 a 100, 106 a 109,115, 396 a 408 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; artículo 4 numeral 6 de la ley 27 de 1977; Ley 721 de 2001 y demás normas que beneficien los intereses que represento.





JURISPRUDENCIA


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diciembre 10 de 1980 – Acción de filiación muerto el padre. Puede incoarse frente a toda persona que se pretenda vincular al proceso. - “Entonces, si se demanda a todos los herederos indeterminados, como ocurre en este proceso, por desconocimiento a quienes tienen esta calidad, o si se dirige la pretensión contra los que se pueden determinar y contra todos aquellos que consideren tener derecho en la herencia del causante, es claro que los efectos de la sentencia son generales, sin que se puedan desconocer los derechos patrimoniales a los demandantes que han conseguido declaración de paternidad natural a su favor, con emplazamiento formulado en legal forma y trabada la lítis frente a curador designado para todos los que fueron llamados a estar de derecho en el proceso.

Lo dicho es de diafanidad y por cierto es lo que sostuvo esta corporación en el fallo que trae a cuento el Tribunal (sentencia de 4 de octubre de 1976, aún no publicada), y por cierto que lo reiteró en casación del 4 de agosto de 1977: “cuando ha muerto el presunto padre, el proceso de investigación ya no puede trabarse y decidirse entre legítimos contradictores. El hijo demandante tiene entonces derecho a deprecar la declaración de paternidad no solo frente a quienes tiene la calidad de herederos testamentarios o legítimos de aquél, sino también frente a toda otra persona que desee vincular al proceso para que la sentencia le obligue con efectos definitivos.”


PRUEBAS

De antemano Solicito tener y poder practicar las siguientes Pruebas :

I. DOCUMENTALES

1. Certificado de Defunción del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON en original, si no es posible en copia autenticada para su validez neta.
2. Registro civil de nacimiento de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ en original, de no ser posible en copia autenticada para mayor validez.

II. TESTIMONIALES

Solicito al despacho se sirva recepcionar los testimonios de las personas mencionadas a continuación, todas mayores de edad, vecinas y residentes en la ciudad de Bogotá D.C., con el objeto de que testifiquen sobre los hechos de la demanda presentada, son ellas:

1. OSCAR IVAN RODRIGUEZ en la Calle 3 No.29-99 Barrio El Galán de la ciudad de Bogotá D.C.
2. ADRIAN HERRERA, Calle 20 No 53-10 Barrio galerías en la ciudad de Bogotá D.C.
3. YUDYU TERESA RINCÓN BAUTISTA, Calle 29a No 18-45 Barrio Hayuelos de la ciudad de Bogotá D.C.


III. INTERROGATORIO DE PARTE

Respetuosamente solicito se sirva señalar fecha y hora para adelantar interrogatorio a los herederos determinados, señores MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO y JUANMANUEL MARTINEZ CHAPARRO, para que concurran a este Despacho y en audiencia respondan las preguntas que personalmente les formularé sobre los hechos de la demanda presentada, reservándome el derecho de hacerlo por escrito, en pliego abierto que presentaré en la oportunidad procesal indicada en el artículo 207 del C.P.C.

IV. PRUEBA PERICIAL

a. Sírvase decretar los exámenes personales - científicos para reconocer las características heredo-biológicas paralelos entre mi cliente DOLY VIVIANA GONZALEZ y sus hermanos MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO y JUANMANUEL MARTINEZ CHAPARRO, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, así como la peritación científica de A.D.N. de conformidad con la ley 75 de 1968, artículo 7. El informe presentado al juzgado deberá contener como mínimo lo siguiente:
• Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba
• Valores individuales y acumulables del índice de paternidad o maternidad y probabilidad
• Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen
• Frecuencias poblacionales utilizadas
• Descripción del control de calidad del laboratorio


PROCESO Y COMPETENCIA


A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía consagrado en el Titulo XXI Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de los demandados y por la vecindad de mi poderdante, es usted competente para conocer de este proceso (artículo 23, numeral 3º del C.P.C.).

ANEXOS

1. Certificado de defunción de OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
2. Registro civil de nacimiento de DOLY VIVIANA GONZALEZ.
3. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
4. Seis (6) copias de la demanda con sus anexos para el traslado a los demandados.
5. Copia de la demanda con sus anexos para el curador Ad-Litem que represente a los herederos indeterminados.
6. Poder conferido a mi favor.


SOLICITUDES ESPECIALES

1. Solicito al despacho disponer en el auto admisorio de la demanda que los HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 del C.P.C.
2. Solicito al Despacho se sirva disponer que, ante la imposibilidad de adjuntar la prueba de parentesco en la calidad de los demandados, solicito dar aplicación a los artículos 78 y 79 del C.P.C., en el sentido de que al resolver sobre la admisión de la demanda, en el mismo auto se ordene a los demandados MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO Y JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, que en la contestación de la demanda, presenten prueba de la calidad de herederos del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
3. Solicito al Despacho se sirva disponer que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en el domicilio y residencia de los demandados Bogotá D.C.


NOTIFICACIONES


Mi cliente recibirá notificaciones en la Calle 17ª no. 96g-35, Barrio Fontibón en Bogotá D.C.

El demandado JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO las recibirá en la Carrera 20 no.160-15, interior 3, apartamento 303, barrio Toberin en Bogotá. D.C.

La demandada MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO las recibirá en la Carrera 20 no.160-15, interior 7, apartamento 705, barrio Toberin en Bogotá. D.C.

La suscrita apoderada las recibirá en la secretaría del juzgado o en la Carrera 4 NO. 19-35 Oficina 888 de Bogotá D.C.


Del señor Juez,



Atentamente,








OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE
C.C. No 72.326.596 de Bogotá D.C. (cundí)
T.P. No 60.010 del C.S.J.