jueves, 17 de febrero de 2011

anailis jurisprudencia

ANALISIS JURIDICO DE SENTENCIA DE RECONVENCION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






OSCAR ARBEY MARTÍNEZ    6001010257
                                OSCAR IVÁN GONZALEZ       6001010816
 ADRIAN HERRERA DAZA       6001010454







UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
PROCESAL CIVIL
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011






ANALISIS JURIDICO DE SENTENCIA DE RECONVENCION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IDENTIDICACION:
Corte Suprema de Justicia
Sala de casación civil
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C. diez (10)  de septiembre de dos mil uno (2001)
Ref.: Expediente 6625

PARTES: Proceso Abreviado
DEMANDANTE: GILBERTO VALENCIA, contra sentencia preferida del 13 de noviembre de 1996 por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, Sala civil.
DEMANDADO: NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma Nelly Valencia y Reinaldo y María Irene Córdoba Valencia) y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble.

PARTES: Proceso ordinario de reivindicación

DEMANDANTES: Señores Henry Hoyos Alvares y Robert Stig  Moller, solicitando que se les declare propietarios del predio trabado en la litis y que se le condenara: al DEMANDADO: Gilberto Valencia, al pago de frutos por poseedor de mala fe.

HECHOS: Proceso Abreviado
-La explotación del predio (limpieza, siembra,  cercado.etc) por parte del señor Gilberto Valencia desde el 15 de octubre de 1973 y durante 20 años.
-El señor Luna Bejarano adquiere dicha propiedad el 31 de marzo de 1967 de manos de Ángel Chávez y este perduro en la posesión del predio desde el 4 de octubre  1965 describió allí el señor Gilberto que como el duro 20 años explotando el mismo.
El juez dispuso --adecuar el tramite del presente proceso al muevo régimen establecido por el decreto 2303 de 1989— (auto del 31 de agosto de 1993, fol. 234.

HECHOS: Proceso Ordinario de reivindicación.
-Declaración de propietarios a los señores Henry Hoyos y Robert Stig Moller por referencia del libelo en el proceso de prescripción agraria de Gilberto Valencia contra Nelly Valencia el 8 de octubre del 1993.
-Por posesión de mala fe del bien por parte del señor Gilberto Valencia.

FALLO DE 1era INSTANCIA: 
 El juzgado en consideración de las pretensiones hechas por el señor GILBERTO VALENCIA, decidió: negarlas, declarando no probadas excepciones a la demanda de reconvención la que hallo prospera, al declarar el derecho de dominio en cabeza de ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ y ordenarle a GILBERTO VALENCIA que les restituyera a estos reivindicantes el predio litigado les abonase $14.076.324 de frutos civiles.

FALLO DE 2da. INSTANCIA:
Al verificar el fallo de primera instancia el señor GILBERTO ALVAREZ decide interponer el recurso de apelación con el cual el tribunal le confirmaría la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia pero esta vez le fijo los frutos civiles a cargo del mismo por un valor de $24.012.544.
PROBLEMA JURUDICO: Para empezar de acuerdo al análisis jurisprudencial de la sentencia de reconvención, se puede deducir que el señor Gilberto Valencia en su calidad de demandante y usando el recurso de (reconvención) en primera instancia contra sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 y contra Nelly valencia y herederos determinados de Emma valencia (la misma Nelly valencia y Reinaldo y María Irene Cardona valencia) y personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble y posteriormente demandados en segunda instancia, instaurando el recurso de reivindicación  por cual en las dos instancias se reclama en primera medida la dignación del bien inmueble al señor Gilberto valencia, pero también en la segunda medida, la reclamación de los frutos civiles que alegan los señores Henry hoyos Álvarez y Robert stig Moller y en efecto la corte suprema sala de casación civil administrando justicia NO CASA las pretensiones redactadas ya que se presentaban vacios en los procedimientos de la ley, por lo cual la ley es muy exacta en su ejecución del litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Con efecto de que el proceso tuviere un productivo concluir o lo que podríamos llamar el principio de la economía procesal, vemos como ni este ni el principio del debido proceso se efectúa dentro de la misma ya que se verifican bastantes nulidades con las cuales el proceso se podía ver afectado en su estructura, como lo son la designación de curador ad litem para la demandada, que luego apareció y rindió testimonio voluntariamente, aparte de lo dicho anteriormente, la demandada NELLY VALENCIA por parte de apoderado ya no de curador contesta la demanda y dicho postulado se opone a las pretensiones hechas por el demandante, caso en el cual debió haberlo realizado el curador designado desde el principio de la demanda, no obstante se presento y vencimiento de términos para poder incurrir en la posición de la demanda de reivindicación Ya que lo puesto y estricto de la norma sustancial es que esta se podrá imponer en el termino de diez días dentro del traslado de la demanda, cosa que los señores HENRY HOYOS Y REBERT STIG, no realizaron sino mucho tiempo después del plazo o tiempo estipulado por la norma a derivas que la demandada NELLY ALVAREZ no lo interpuso en el momento de la contestación de la demanda.
La corte se limita al estudio del cargo en cuanto a la calificación de la demanda como fue calificada de reconvención y al hecho de su presentación tempestiva o no.
“los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Esto significa  que cada uno puede ejercer diferentes medios jurídicos vinculados al proceso sin que esto implique que se vean afectados o involucrados a los demás litisconsortes.
Es cierto que los derechos de NELLY VALENCIA en su intento de intervenir los vinculaba  así ellos mismos no lo hubieren hecho en su ejemplo lo que sucede con los litisconsortes facultativos y los necesarios dándoseles el derecho de actuar jurídicamente según sea sus pretensiones. Porque la limitante (“el adquirente del demandado de un derecho litigioso no puede deprecar acción reivindicatoria sustituyendo a la causante, a menos que se haya solicitado y aceptado el fenómeno de la sustitución”) que le impone el recurrente a estos litisconsortes, que él considera facultativos, no se presenta ni aún en estos y más bien podría ser asunto propio de la intervención adhesiva, ajena al caso debatido. Debe recalcarse que los litisconsortes, de cualquier clase que sean son parte demandante o demandada, y estos intervinientes litisconsorciales de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tienen las mismas garantías y facultades de parte y por tanto, en el evento de ubicarse en la parte demandada y estar dentro del término, pueden contrademandar.


SENTENCIA DE CASACION:
Podemos definir que tres son los cargos contenidos de dicha sentencia, con lo cual los dos primeros son dirigidos a la decisión del ad quem relativa a la reivindicación que obtuvieron los segundos demandantes dentro del proceso, no obstante la corte en atención a los cargos que enfrenta la decisión estimatoria de la reivindicación no logra el quiebre del fallo, se abstiene de estudiar el último cargo, por cual decide que:
En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala de Casación Civil Administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenecía iniciado por GILBERTO VALENCIA contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA  y de personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble, con lo cual entraron a formar parte del proceso y su decisión los señores ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ.
Se concluye así la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la no modificación de la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.





CONCLUCIONES:

En esta sentencia se puede apreciar, como la ley es tan explícita en cuanto a la calidad de las partes, en donde también un término de prescripción puede determinar todo el futuro de dicho proceso.

También  es cabal mencionar que hubo un gran proceso en donde las  pretensiones de las partes tuvieron varios giros cambiándose la calidad de las partes al punto de que tuvieron que haber varias demandas en las cuales se tuvieron que ver todas para así poder llegar a un juicio justo en donde falto más eficacia y entendimiento de los apoderados que hubieran podido haber expuesto sus pretensiones bien estructuradas desde el principio y así  haber obtenido una sentencia más rápida y justa.