martes, 29 de marzo de 2011


TALLER PROCESAL CIVIL
 


OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA
EFREN ADRIAN HERRERA










UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011


QUE ES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda puede presentarse en dos medios (escrito u oral), dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).Tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante.
QUE ES ALLANAMIENTO?
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El
Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional"
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
La renuncia al derecho de contradicción (D° del demandado) reviste al allanamiento de la
calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin  necesidad del consentimiento de la parte contraria. (1)
Pero no siempre el allanamiento significa que el sujeto que lo hace, reconozca que le corresponde o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la pretensión o derivadas de ella; sino que en ocasiones puede representar una simple subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra, cumpliendo así los deberes emergentes de ella, pero por cuestiones prácticas o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de acuerdo con su legitimidad. Esto sucede por ejemplo cuando un litigio es de cuantía sumamente alto, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso.
Lo mismo ocurre en razón de la admisión total o parcial de los hechos, ya que el sujeto procesal que se allana si bien puede someterse a la pretensión, puede no aceptar los hechos expuestos por la otra parte (especialmente si son falsos o afectan su honor).
QUE ES EXCEPCIONES DE MERITO Y PREVIAS (NATURALEZA Y TRAMITE)?
Excepciones Previas: tienen que ver con la denuncia del demandado sobre aspectos puramente formales o procedimentales del trámite, que generalmente inciden en su desarrollo, o impiden definitivamente que este pueda continuar
Excepciones de Merito: dicen relación con aspectos sustanciales, que de forma usual están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante.


QUE ES AUDIENCIA DEL ARTICULO 101 ANTES DE LA LEY 1395?

Articulo. 101 Código de Procedimiento Civil, se dice que después de contestada la demanda principal y la de reconvención el juez citara a las partes con el fin de que concurran a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, esto dejando claro que solo se presentara en el caso en que se traten de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario.
Con la aplicación de la ley 1395 del 2010 solo cambio el parágrafo 3º del mismo.
El 1º  parágrafo de señalamiento de fecha y hora de la audiencia se fijaran respecto a como se viene implementando en el código,  el cual reza de la siguiente manera: cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalara para la audiencia el decimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere.
El 2º parágrafo de iniciación dice lo siguiente: si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrar, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento, de igual forma si alguna de las partes no comparece a la misma o ni las partes ni los apoderados  de los mismos comparecen de igual forma se celebrara la audiencia por que esta será para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El 3º el cual se refiere al interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas la cual dice: las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formule recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Aremos una comparación previa para poder solventar el cambio de dicho artículo con respecto a la intervención de la ley 1395 del 2010 el cual quedaría de la siguiente manera:
El 3º parágrafo con la modificación de la ley 1395 del 2010 quedara de la siguiente manera interrogatorio de la partes: el juez oficiosamente interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijara el objeto del litigio.
Como podemos apreciar el cambio estipulado por la ley 1395 del 2010 es bastante evidente limitando a las partes a realizar sus propios interrogatorios y no mezclando el objeto del litigio, sino dirimiéndolo después de realizar los trámites necesarios en esta audiencia.
El 4º parágrafo dice lo siguiente: En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 99 del mismo código.
El 5º parágrafo de Saneamiento del Proceso dice: el juez deberá adoptar las medids necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Y el último parágrafo el 6º el cual indica la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de merito las cuales serán fijadas por la partes mediante requerimiento del juez  y si es necesario también le requerirá a las partes para que allí mismo aceleren las mismas.

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