martes, 29 de marzo de 2011

TALLER PROCESAL CIVIL







OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA
EFREN ADRIAN HERRERA










UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011

QUE ES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda puede presentarse en dos medios (escrito u oral), dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).Tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante.
QUE ES ALLANAMIENTO?
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional"
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
La renuncia al derecho de contradicción (D° del demandado) reviste al allanamiento de la calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (1)
Pero no siempre el allanamiento significa que el sujeto que lo hace, reconozca que le corresponde o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la pretensión o derivadas de ella; sino que en ocasiones puede representar una simple subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra, cumpliendo así los deberes emergentes de ella, pero por cuestiones prácticas o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de acuerdo con su legitimidad. Esto sucede por ejemplo cuando un litigio es de cuantía sumamente alto, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso.
Lo mismo ocurre en razón de la admisión total o parcial de los hechos, ya que el sujeto procesal que se allana si bien puede someterse a la pretensión, puede no aceptar los hechos expuestos por la otra parte (especialmente si son falsos o afectan su honor).
QUE ES EXCEPCIONES DE MERITO Y PREVIAS (NATURALEZA Y TRAMITE)?
Excepciones Previas: tienen que ver con la denuncia del demandado sobre aspectos puramente formales o procedimentales del trámite, que generalmente inciden en su desarrollo, o impiden definitivamente que este pueda continuar
Excepciones de Merito: dicen relación con aspectos sustanciales, que de forma usual están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante.


QUE ES AUDIENCIA DEL ARTICULO 101 ANTES DE LA LEY 1395?

Articulo. 101 Código de Procedimiento Civil, se dice que después de contestada la demanda principal y la de reconvención el juez citara a las partes con el fin de que concurran a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, esto dejando claro que solo se presentara en el caso en que se traten de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario.
Con la aplicación de la ley 1395 del 2010 solo cambio el parágrafo 3º del mismo.
El 1º parágrafo de señalamiento de fecha y hora de la audiencia se fijaran respecto a como se viene implementando en el código, el cual reza de la siguiente manera: cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalara para la audiencia el decimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere.
El 2º parágrafo de iniciación dice lo siguiente: si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrar, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento, de igual forma si alguna de las partes no comparece a la misma o ni las partes ni los apoderados de los mismos comparecen de igual forma se celebrara la audiencia por que esta será para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El 3º el cual se refiere al interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas la cual dice: las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formule recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Aremos una comparación previa para poder solventar el cambio de dicho artículo con respecto a la intervención de la ley 1395 del 2010 el cual quedaría de la siguiente manera:
El 3º parágrafo con la modificación de la ley 1395 del 2010 quedara de la siguiente manera interrogatorio de la partes: el juez oficiosamente interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijara el objeto del litigio.
Como podemos apreciar el cambio estipulado por la ley 1395 del 2010 es bastante evidente limitando a las partes a realizar sus propios interrogatorios y no mezclando el objeto del litigio, sino dirimiéndolo después de realizar los trámites necesarios en esta audiencia.
El 4º parágrafo dice lo siguiente: En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 99 del mismo código.
El 5º parágrafo de Saneamiento del Proceso dice: el juez deberá adoptar las medids necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Y el último parágrafo el 6º el cual indica la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de merito las cuales serán fijadas por la partes mediante requerimiento del juez y si es necesario también le requerirá a las partes para que allí mismo aceleren las mismas.

TALLER PROCESAL CIVIL
 


OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA
EFREN ADRIAN HERRERA










UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011


QUE ES CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Es el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda puede presentarse en dos medios (escrito u oral), dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).Tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para demandante.
QUE ES ALLANAMIENTO?
Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El
Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional"
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
La renuncia al derecho de contradicción (D° del demandado) reviste al allanamiento de la
calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin  necesidad del consentimiento de la parte contraria. (1)
Pero no siempre el allanamiento significa que el sujeto que lo hace, reconozca que le corresponde o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la pretensión o derivadas de ella; sino que en ocasiones puede representar una simple subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra, cumpliendo así los deberes emergentes de ella, pero por cuestiones prácticas o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de acuerdo con su legitimidad. Esto sucede por ejemplo cuando un litigio es de cuantía sumamente alto, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso.
Lo mismo ocurre en razón de la admisión total o parcial de los hechos, ya que el sujeto procesal que se allana si bien puede someterse a la pretensión, puede no aceptar los hechos expuestos por la otra parte (especialmente si son falsos o afectan su honor).
QUE ES EXCEPCIONES DE MERITO Y PREVIAS (NATURALEZA Y TRAMITE)?
Excepciones Previas: tienen que ver con la denuncia del demandado sobre aspectos puramente formales o procedimentales del trámite, que generalmente inciden en su desarrollo, o impiden definitivamente que este pueda continuar
Excepciones de Merito: dicen relación con aspectos sustanciales, que de forma usual están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante.


QUE ES AUDIENCIA DEL ARTICULO 101 ANTES DE LA LEY 1395?

Articulo. 101 Código de Procedimiento Civil, se dice que después de contestada la demanda principal y la de reconvención el juez citara a las partes con el fin de que concurran a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, esto dejando claro que solo se presentara en el caso en que se traten de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario.
Con la aplicación de la ley 1395 del 2010 solo cambio el parágrafo 3º del mismo.
El 1º  parágrafo de señalamiento de fecha y hora de la audiencia se fijaran respecto a como se viene implementando en el código,  el cual reza de la siguiente manera: cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalara para la audiencia el decimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere.
El 2º parágrafo de iniciación dice lo siguiente: si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrar, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento, de igual forma si alguna de las partes no comparece a la misma o ni las partes ni los apoderados  de los mismos comparecen de igual forma se celebrara la audiencia por que esta será para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El 3º el cual se refiere al interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas la cual dice: las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formule recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Aremos una comparación previa para poder solventar el cambio de dicho artículo con respecto a la intervención de la ley 1395 del 2010 el cual quedaría de la siguiente manera:
El 3º parágrafo con la modificación de la ley 1395 del 2010 quedara de la siguiente manera interrogatorio de la partes: el juez oficiosamente interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciere necesario; luego de ellos se fijara el objeto del litigio.
Como podemos apreciar el cambio estipulado por la ley 1395 del 2010 es bastante evidente limitando a las partes a realizar sus propios interrogatorios y no mezclando el objeto del litigio, sino dirimiéndolo después de realizar los trámites necesarios en esta audiencia.
El 4º parágrafo dice lo siguiente: En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 99 del mismo código.
El 5º parágrafo de Saneamiento del Proceso dice: el juez deberá adoptar las medids necesaria para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Y el último parágrafo el 6º el cual indica la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de merito las cuales serán fijadas por la partes mediante requerimiento del juez  y si es necesario también le requerirá a las partes para que allí mismo aceleren las mismas.

viernes, 11 de marzo de 2011

DEMANDA DE FILIACION NATURAL-INVESTIGACION DE PATERNIDAD “PADRE MUERTO”

DEMANDA DE FILIACION NATURAL-INVESTIGACION DE PATERNIDAD “PADRE MUERTO”





OSCAR IVAN GONZALEZ RAMIREZ
OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE







UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
BOGOTA D.C.
2011




Señor (a)
JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)
E. S. D.



Ref.: Proceso Ordinario de Filiación Natural – Investigación sobre Paternidad de DOLY VIVIANA GONZALEZ contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, son ellos: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS.


OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. No 72.326.596 de Bogotá D.C. (Cundí.), abogado especializado en derecho de familia en ejercicio con Tarjeta Profesional Nº 60.010 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, también mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.562.962 expedida en Bogotá, mediante el presente escrito me permito formular demanda ordinaria. de FILIACIÓN NATURAL – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, señores: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUNA MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, todos mayores de edad, vecinos y domiciliados en las ciudades de Bogotá D.C. respectivamente y contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo, para que previos los trámites establecidos por la legislación civil para el proceso ordinario, consagrados en el Libro Tercero De “los procesos”, Sección Primera “procesos Declarativos”, Título XXI “proceso Ordinario” del C.P.C se hagan las siguientes declaraciones y condenas con base en:


HECHOS

1. El día cuatro (4) del mes de enero del año 1972 nació en Bogotá D.C. (cundí.) la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, hija de OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCO y MARYURY JASBLEIDY GONZALEZ.
2. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, falleció en esta ciudad de Bogotá D.C, el día cuatro (4) de enero de 2006, sin que hasta el momento de su muerte se hubiera reconocido legalmente a la demandante DOLY VIVIANA GONZALEZ.
3. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, falleció y no otorgo testamento alguno, adicionando que no pretendía por cualquier acto desconocer a su hija DOLY VIVIANA GONZALEZ.
4. El señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, durante su existencia, trató a la demandante anteriormente mencionada, como a su hija, realizando actos que le contribuyeron como padre, consistentes en proveer, regularmente por la subsistencia, establecimiento, educación, y demás particularidades para la misma, hechos que fueran ostensibles y públicos ante familiares, amigos y vecinos en general, y otras actitudes por las cuales ha sido reputada como hija de tal padre en virtud de dichos actos y de dicho trato.
5. Mi cliente DOLY VIVIANA GONZALEZ, es mayor de edad, tiene 39 años, por lo tanto es capaz de hacerse representar directamente.
6. Son hijos reconocidos del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, las siguientes personas: MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO, JUNA MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, todos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Bogotá. D.c.
7. Para la época de la concepción de mi cliente la madre de la misma MARYURY JASBLEIDY GONZALEZ, no sostenía relaciones afectivas ni sexuales, con ningún otro hombre distinto al señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, las cuales fueron estables y notorias durante un lapso no inferior a 2 años.


PRETENSIONES

Con base en los anteriores hechos, solicito al Señor Juez, hacer las siguientes declaraciones:


1. Que la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ, nacida el día cuatro (4) de Enero de 1972, es hija del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON, para todos los efectos civiles consagrados en la ley.
2. Disponer que en el registro civil de nacimiento de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ se tome nota de su estado de hija reconocida legalmente del señor JOSÉ OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON en la forma en la que se determina en el ordinal 4 del artículo 44 del decreto 1260 de 1970, una vez ejecutoriada la sentencia.
3. Que se expida copia de la sentencia a las partes para su legal vigencia.
4. Que de existir oposición se condene en costas a la parte opositora.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Invoco como fundamentos de derecho las siguientes normas: ley 75 de 1968, ley 45 de 1936, decreto 2820 de 1974, decreto 2272 de 1989, artículos 101 al 103 del Decreto 1260 de 1970, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 y concordantes del Código Civil; artículos 16, 23, 75, 77 a 100, 106 a 109,115, 396 a 408 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; artículo 4 numeral 6 de la ley 27 de 1977; Ley 721 de 2001 y demás normas que beneficien los intereses que represento.





JURISPRUDENCIA


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diciembre 10 de 1980 – Acción de filiación muerto el padre. Puede incoarse frente a toda persona que se pretenda vincular al proceso. - “Entonces, si se demanda a todos los herederos indeterminados, como ocurre en este proceso, por desconocimiento a quienes tienen esta calidad, o si se dirige la pretensión contra los que se pueden determinar y contra todos aquellos que consideren tener derecho en la herencia del causante, es claro que los efectos de la sentencia son generales, sin que se puedan desconocer los derechos patrimoniales a los demandantes que han conseguido declaración de paternidad natural a su favor, con emplazamiento formulado en legal forma y trabada la lítis frente a curador designado para todos los que fueron llamados a estar de derecho en el proceso.

Lo dicho es de diafanidad y por cierto es lo que sostuvo esta corporación en el fallo que trae a cuento el Tribunal (sentencia de 4 de octubre de 1976, aún no publicada), y por cierto que lo reiteró en casación del 4 de agosto de 1977: “cuando ha muerto el presunto padre, el proceso de investigación ya no puede trabarse y decidirse entre legítimos contradictores. El hijo demandante tiene entonces derecho a deprecar la declaración de paternidad no solo frente a quienes tiene la calidad de herederos testamentarios o legítimos de aquél, sino también frente a toda otra persona que desee vincular al proceso para que la sentencia le obligue con efectos definitivos.”


PRUEBAS

De antemano Solicito tener y poder practicar las siguientes Pruebas :

I. DOCUMENTALES

1. Certificado de Defunción del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON en original, si no es posible en copia autenticada para su validez neta.
2. Registro civil de nacimiento de la señora DOLY VIVIANA GONZALEZ en original, de no ser posible en copia autenticada para mayor validez.

II. TESTIMONIALES

Solicito al despacho se sirva recepcionar los testimonios de las personas mencionadas a continuación, todas mayores de edad, vecinas y residentes en la ciudad de Bogotá D.C., con el objeto de que testifiquen sobre los hechos de la demanda presentada, son ellas:

1. OSCAR IVAN RODRIGUEZ en la Calle 3 No.29-99 Barrio El Galán de la ciudad de Bogotá D.C.
2. ADRIAN HERRERA, Calle 20 No 53-10 Barrio galerías en la ciudad de Bogotá D.C.
3. YUDYU TERESA RINCÓN BAUTISTA, Calle 29a No 18-45 Barrio Hayuelos de la ciudad de Bogotá D.C.


III. INTERROGATORIO DE PARTE

Respetuosamente solicito se sirva señalar fecha y hora para adelantar interrogatorio a los herederos determinados, señores MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO y JUANMANUEL MARTINEZ CHAPARRO, para que concurran a este Despacho y en audiencia respondan las preguntas que personalmente les formularé sobre los hechos de la demanda presentada, reservándome el derecho de hacerlo por escrito, en pliego abierto que presentaré en la oportunidad procesal indicada en el artículo 207 del C.P.C.

IV. PRUEBA PERICIAL

a. Sírvase decretar los exámenes personales - científicos para reconocer las características heredo-biológicas paralelos entre mi cliente DOLY VIVIANA GONZALEZ y sus hermanos MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO y JUANMANUEL MARTINEZ CHAPARRO, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, así como la peritación científica de A.D.N. de conformidad con la ley 75 de 1968, artículo 7. El informe presentado al juzgado deberá contener como mínimo lo siguiente:
• Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba
• Valores individuales y acumulables del índice de paternidad o maternidad y probabilidad
• Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen
• Frecuencias poblacionales utilizadas
• Descripción del control de calidad del laboratorio


PROCESO Y COMPETENCIA


A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía consagrado en el Titulo XXI Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de los demandados y por la vecindad de mi poderdante, es usted competente para conocer de este proceso (artículo 23, numeral 3º del C.P.C.).

ANEXOS

1. Certificado de defunción de OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
2. Registro civil de nacimiento de DOLY VIVIANA GONZALEZ.
3. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
4. Seis (6) copias de la demanda con sus anexos para el traslado a los demandados.
5. Copia de la demanda con sus anexos para el curador Ad-Litem que represente a los herederos indeterminados.
6. Poder conferido a mi favor.


SOLICITUDES ESPECIALES

1. Solicito al despacho disponer en el auto admisorio de la demanda que los HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 del C.P.C.
2. Solicito al Despacho se sirva disponer que, ante la imposibilidad de adjuntar la prueba de parentesco en la calidad de los demandados, solicito dar aplicación a los artículos 78 y 79 del C.P.C., en el sentido de que al resolver sobre la admisión de la demanda, en el mismo auto se ordene a los demandados MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO Y JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO, que en la contestación de la demanda, presenten prueba de la calidad de herederos del señor OSCAR ARBEY MARTINEZ RINCON
3. Solicito al Despacho se sirva disponer que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en el domicilio y residencia de los demandados Bogotá D.C.


NOTIFICACIONES


Mi cliente recibirá notificaciones en la Calle 17ª no. 96g-35, Barrio Fontibón en Bogotá D.C.

El demandado JUAN MANUEL MARTINEZ CHAPARRO las recibirá en la Carrera 20 no.160-15, interior 3, apartamento 303, barrio Toberin en Bogotá. D.C.

La demandada MARIA JOSE MARTINEZ CHAPARRO las recibirá en la Carrera 20 no.160-15, interior 7, apartamento 705, barrio Toberin en Bogotá. D.C.

La suscrita apoderada las recibirá en la secretaría del juzgado o en la Carrera 4 NO. 19-35 Oficina 888 de Bogotá D.C.


Del señor Juez,



Atentamente,








OSCAR ORLANDO ESPINOSA DUARTE
C.C. No 72.326.596 de Bogotá D.C. (cundí)
T.P. No 60.010 del C.S.J.

jueves, 17 de febrero de 2011

anailis jurisprudencia

ANALISIS JURIDICO DE SENTENCIA DE RECONVENCION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






OSCAR ARBEY MARTÍNEZ    6001010257
                                OSCAR IVÁN GONZALEZ       6001010816
 ADRIAN HERRERA DAZA       6001010454







UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
PROCESAL CIVIL
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C.
2011






ANALISIS JURIDICO DE SENTENCIA DE RECONVENCION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IDENTIDICACION:
Corte Suprema de Justicia
Sala de casación civil
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C. diez (10)  de septiembre de dos mil uno (2001)
Ref.: Expediente 6625

PARTES: Proceso Abreviado
DEMANDANTE: GILBERTO VALENCIA, contra sentencia preferida del 13 de noviembre de 1996 por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, Sala civil.
DEMANDADO: NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma Nelly Valencia y Reinaldo y María Irene Córdoba Valencia) y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble.

PARTES: Proceso ordinario de reivindicación

DEMANDANTES: Señores Henry Hoyos Alvares y Robert Stig  Moller, solicitando que se les declare propietarios del predio trabado en la litis y que se le condenara: al DEMANDADO: Gilberto Valencia, al pago de frutos por poseedor de mala fe.

HECHOS: Proceso Abreviado
-La explotación del predio (limpieza, siembra,  cercado.etc) por parte del señor Gilberto Valencia desde el 15 de octubre de 1973 y durante 20 años.
-El señor Luna Bejarano adquiere dicha propiedad el 31 de marzo de 1967 de manos de Ángel Chávez y este perduro en la posesión del predio desde el 4 de octubre  1965 describió allí el señor Gilberto que como el duro 20 años explotando el mismo.
El juez dispuso --adecuar el tramite del presente proceso al muevo régimen establecido por el decreto 2303 de 1989— (auto del 31 de agosto de 1993, fol. 234.

HECHOS: Proceso Ordinario de reivindicación.
-Declaración de propietarios a los señores Henry Hoyos y Robert Stig Moller por referencia del libelo en el proceso de prescripción agraria de Gilberto Valencia contra Nelly Valencia el 8 de octubre del 1993.
-Por posesión de mala fe del bien por parte del señor Gilberto Valencia.

FALLO DE 1era INSTANCIA: 
 El juzgado en consideración de las pretensiones hechas por el señor GILBERTO VALENCIA, decidió: negarlas, declarando no probadas excepciones a la demanda de reconvención la que hallo prospera, al declarar el derecho de dominio en cabeza de ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ y ordenarle a GILBERTO VALENCIA que les restituyera a estos reivindicantes el predio litigado les abonase $14.076.324 de frutos civiles.

FALLO DE 2da. INSTANCIA:
Al verificar el fallo de primera instancia el señor GILBERTO ALVAREZ decide interponer el recurso de apelación con el cual el tribunal le confirmaría la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia pero esta vez le fijo los frutos civiles a cargo del mismo por un valor de $24.012.544.
PROBLEMA JURUDICO: Para empezar de acuerdo al análisis jurisprudencial de la sentencia de reconvención, se puede deducir que el señor Gilberto Valencia en su calidad de demandante y usando el recurso de (reconvención) en primera instancia contra sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 y contra Nelly valencia y herederos determinados de Emma valencia (la misma Nelly valencia y Reinaldo y María Irene Cardona valencia) y personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble y posteriormente demandados en segunda instancia, instaurando el recurso de reivindicación  por cual en las dos instancias se reclama en primera medida la dignación del bien inmueble al señor Gilberto valencia, pero también en la segunda medida, la reclamación de los frutos civiles que alegan los señores Henry hoyos Álvarez y Robert stig Moller y en efecto la corte suprema sala de casación civil administrando justicia NO CASA las pretensiones redactadas ya que se presentaban vacios en los procedimientos de la ley, por lo cual la ley es muy exacta en su ejecución del litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Con efecto de que el proceso tuviere un productivo concluir o lo que podríamos llamar el principio de la economía procesal, vemos como ni este ni el principio del debido proceso se efectúa dentro de la misma ya que se verifican bastantes nulidades con las cuales el proceso se podía ver afectado en su estructura, como lo son la designación de curador ad litem para la demandada, que luego apareció y rindió testimonio voluntariamente, aparte de lo dicho anteriormente, la demandada NELLY VALENCIA por parte de apoderado ya no de curador contesta la demanda y dicho postulado se opone a las pretensiones hechas por el demandante, caso en el cual debió haberlo realizado el curador designado desde el principio de la demanda, no obstante se presento y vencimiento de términos para poder incurrir en la posición de la demanda de reivindicación Ya que lo puesto y estricto de la norma sustancial es que esta se podrá imponer en el termino de diez días dentro del traslado de la demanda, cosa que los señores HENRY HOYOS Y REBERT STIG, no realizaron sino mucho tiempo después del plazo o tiempo estipulado por la norma a derivas que la demandada NELLY ALVAREZ no lo interpuso en el momento de la contestación de la demanda.
La corte se limita al estudio del cargo en cuanto a la calificación de la demanda como fue calificada de reconvención y al hecho de su presentación tempestiva o no.
“los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Esto significa  que cada uno puede ejercer diferentes medios jurídicos vinculados al proceso sin que esto implique que se vean afectados o involucrados a los demás litisconsortes.
Es cierto que los derechos de NELLY VALENCIA en su intento de intervenir los vinculaba  así ellos mismos no lo hubieren hecho en su ejemplo lo que sucede con los litisconsortes facultativos y los necesarios dándoseles el derecho de actuar jurídicamente según sea sus pretensiones. Porque la limitante (“el adquirente del demandado de un derecho litigioso no puede deprecar acción reivindicatoria sustituyendo a la causante, a menos que se haya solicitado y aceptado el fenómeno de la sustitución”) que le impone el recurrente a estos litisconsortes, que él considera facultativos, no se presenta ni aún en estos y más bien podría ser asunto propio de la intervención adhesiva, ajena al caso debatido. Debe recalcarse que los litisconsortes, de cualquier clase que sean son parte demandante o demandada, y estos intervinientes litisconsorciales de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tienen las mismas garantías y facultades de parte y por tanto, en el evento de ubicarse en la parte demandada y estar dentro del término, pueden contrademandar.


SENTENCIA DE CASACION:
Podemos definir que tres son los cargos contenidos de dicha sentencia, con lo cual los dos primeros son dirigidos a la decisión del ad quem relativa a la reivindicación que obtuvieron los segundos demandantes dentro del proceso, no obstante la corte en atención a los cargos que enfrenta la decisión estimatoria de la reivindicación no logra el quiebre del fallo, se abstiene de estudiar el último cargo, por cual decide que:
En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala de Casación Civil Administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenecía iniciado por GILBERTO VALENCIA contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA  y de personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble, con lo cual entraron a formar parte del proceso y su decisión los señores ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ.
Se concluye así la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la no modificación de la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.





CONCLUCIONES:

En esta sentencia se puede apreciar, como la ley es tan explícita en cuanto a la calidad de las partes, en donde también un término de prescripción puede determinar todo el futuro de dicho proceso.

También  es cabal mencionar que hubo un gran proceso en donde las  pretensiones de las partes tuvieron varios giros cambiándose la calidad de las partes al punto de que tuvieron que haber varias demandas en las cuales se tuvieron que ver todas para así poder llegar a un juicio justo en donde falto más eficacia y entendimiento de los apoderados que hubieran podido haber expuesto sus pretensiones bien estructuradas desde el principio y así  haber obtenido una sentencia más rápida y justa.